13 jul 2014

LA DOCTRINA JUDICIAL ACERCA DE LOS GRUPOS DE EMPRESA O EL ÉXTASIS DE LA LIBRE EMPRESA



Con ocasión de una clase en el diplomado en Derecho Laboral de la Universidad de Los Andes de Santiago de Chile, he tenido ocasión de contrastar y discutir la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo español acerca de los grupos de empresa. En Chile, acaban de aprobar una curiosa ley cuya finalidad última parece consistir en facilitar la negociación colectiva en los grupos a partir de una declaración judicial de existencia de los mismos. Se trata de una norma no exenta de problemas, pero que nos ha dado pie a mantener una discusión bastante interesante sobre la comunicación de responsabilidades en el seno de estas organizaciones complejas.

A este respecto, discutí y comenté el bagaje de sentencias más recientes de nuestro TS, las cuales produjeron la más entusiasta adhesión de los abogados de empresa que concurrían a ese diplomado. A mí, la diferencia entre grupos “fisiológicos” y grupos “patológicos” siempre me ha parecido muy desacertada, a la hora de fijar los límites de la responsabilidad solidaria de las empresas que los componen. Una vez que hay una apariencia unitaria, una interdependencia económica, una dirección estratégica única y una identidad sustancial de los órganos societarios de cada entidad miembro, creo que todo ello debería bastar. En particular, porque una identificación aséptica de la gestión laboral como elemento básico para cruzar el rubicón de la extensión de responsabilidades me parece una mirada un poco ingenua sobre cómo se adoptan las decisiones. En mi opinión, la decisión estratégica debería ser suficiente para responsabilizar, cuando menos, a la entidad matriz.

La doctrina del TS resulta muy limitativa, al exigir una especie de “promiscuidad económica”, o un trasiego de trabajadores derivado de la gestión laboral conjunta, o la creación de “empresas de paja”. Es evidente que en todos estos casos la solidaridad resulta una consecuencia obligada, al margen de otras responsabilidades administrativas o incluso penales. Pero también lo debería ser que tales supuestos no agotan la conexión de responsabilidades y la solidaridad entre las empresas componentes del grupo.

No puede olvidarse de que se trata de buscar el auténtico empleador, el sujeto que se beneficia de la prestación de servicios de la persona trabajadora. Yo creo que esta perspectiva debería tenerse muy presente, e interpretarse en un sentido material, en un escenario de gran centralización económica y estratégica. Este viejo aforismo de ubi commodun ibi incommodum ya se escribió hace un par de años, pero parece que la doctrina del TS es muy acomodaticia y acomodada a la medida de los deseos de las empresas. Poco a poco, el Derecho del Trabajo se está convirtiendo en un tinglado a la medida de las grandes empresas. Adaptado a ellas, y no a las pequeñas, como sería, en todo caso, algo más razonable, dentro de unos niveles protectores de la parte trabajadora que deben ser irrenunciables siempre.

Este no es un espacio para enunciar propuestas finas, pero sí para poner de manifiesto que el debate sobre la comunicación de responsabilidades tiene que abrirse desde la perspectiva de la doctrina. No parece razonable que en estos meses permanezca tan callada con unas sentencias que, sin grandes cambios bruscos pero con una tendencia continuada, se están “abarloando” a los grandes trasatlánticos de la empresa, que disfrutan, despreocupados, de grandes exenciones de responsabilidad. Esto no es razonable y llegó la hora de pedirle a la Sala Cuarta que reconsidere su doctrina.

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