13 abr 2015

EL SUPREMO SE ENQUISTA DEFINITIVAMENTE EN SU POSICIÓN: EL DETERIORO DEL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN UNITARIA PARECE IRREVERSIBLE


Cuando la ponente de una sentencia de consecuencias graves es una magistrada a la que respeto y aprecio la crítica se hace más difícil, pero en este caso es muy necesaria. Que Lourdes Arastey haya reincidido en el error anterior del TS tiene consecuencias muy lamentables, sobre todo porque cabía esperar, por los últimos indicios, que el Tribunal se enmendara. Pero no. No es posible agrupar centros de trabajo en empresas de menos de cincuenta trabajadores en el ámbito de una provincia para poder elegir a uno o a tres delegados de personal.

Digo que tiene consecuencias muy lamentables porque, probablemente, el tema no vuelva al TS en muchos años, después de que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con buen criterio, haya remitido al procedimiento arbitral la impugnación de los preavisos. La jurisprudencia puede quedarse petrificada, para desgracia de un sistema representativo cuya reforma el legislador no quiere nunca afrontar. En resumen: la sentencia de 11 febrero 2015 (rcud 2872/2013) recae en el error en que se incurrió a partir de enero de 2001 e impide que haya elecciones en empresas con sus trabajadores diseminados en pequeñas unidades productivas. Que, al paso que vamos, cada vez más son una mayoría.

Había esperanza de que la jurisprudencia cambiase, después de que el propio TS, en sentencia de 18 julio 2014, rectificase su anterior criterio por lo que se refiere a los delegados sindicales del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Pero no, se ha mantenido. Las consecuencias son fáciles de comprobar con el flácido período electoral por el que estamos atravesando, en el que ha descendido notabilísimamente el número de preavisos. Las causas son, evidentemente variadas. No se trata solo de este sistema representativo alternativo que ha configurado el legislador de 2010 para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y períodos concomitantes de consultas, que pone de manifiesto una renuncia a afrontar el problema evidente de grandes agujeros negros de población laboral  no representada. Tampoco, del mantenimiento legal de una unidad electoral tan trasnochada como el centro de trabajo, cuya identificación es imposible en la práctica en muy numerosas ocasiones. Ni siquiera la culpa la tiene la regulación general del Tít. II, anclada en la lógica de la empresa fordista de hace cuarenta años. Por supuesto, la responsabilidad no es toda del TS, pero esta sentencia es un auténtico “elogio de la ceguera”. Es un conjunto combinado de sinsentidos.

La jurisprudencia del TS es irrazonable, desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma. La sentencia de 11 febrero 2015 solo alude a ella elípticamente, de tal forma que no puede deducirse de ella toda su incoherencia interna. Pero baste decir que el art. 62 dice lo que dice: que los delegados de personal se eligen “en la empresa o centro de trabajo”. Y el 63.2 impone la figura del comité conjunto, es decir, no admite que se elijan delegados de personal en unidades de centro de trabajo cuando éstos alcanzan, conjuntamente considerados, 50 trabajadores –sin las matizaciones que, contra legem, introduce la sentencia del TS de 10 febrero 2008-. Por lo tanto, no es cierto que el art. 63.2 sea el precepto que admita la acumulación de centros, sino que es el que no abre una unidad alternativa de centro de trabajo, que sí que se admite como posibilidad alternativa en el art. 62.

Esta explicación, tan sencilla, es la que se deduce de una interpretación literal de la norma. Lo demás son sofismas. Que, por desgracia, han perjudicado notabilísimamente la acción sindical.


Tal vez haya espacio para la enmienda en algún recurso todavía pendiente. Entretanto, debe añadirse que la interpretación legal del TS, por irrazonable, viola la tutela judicial efectiva, en términos que ya en alguna ocasión ha expresado el Tribunal Constitucional. No es éste un espacio apropiado para la crítica de jurisprudencia, sino para lanzar un mensaje sencillo. No es solo la interpretación literal de la norma, sino la necesidad de contextualizarla en su marco de aplicación. Si el legislador se empecina en no afrontar una profunda reforma del Tít. II, al menos el TS debe ser consciente de que la empresa de los años setenta u ochenta del siglo pasado ha cambiado un poco. Desde el otro lado del espejo, el legislador de los años ochenta se quedaría perplejo de cómo se concibe en la actualidad el centro de trabajo, de cómo pueden brotar centros como las margaritas silvestres en las empresas contratistas, de cuántas unidades organizativas diminutas tienen ahora las empresas más dimensionadas…Y, sobre todo, de cómo pueden desconocerse hasta el infinito los derechos de participación de los trabajadores que campanudamente declara el art. 4 del ET.

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