14 may 2015

ME GUSTA EL FÚTBOL, PERO NO TANTO


Acabo de leer, incrédulo, el auto  de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 mayo 2015, que “suspende cautelarmente” una huelga convocada. Eso de la suspensión cautelar del ejercicio de un derecho fundamental me resulta un concepto muy inquietante, aunque me hago cargo que sucede a menudo. En este caso, suspender la huelga implica dejarla sin efecto forever, dadas las circunstancias en las que se había convocado. La Sala está, mediante una resolución interlocutoria, anulando el derecho fundamental de huelga ante la convocatoria realizada por una organización sindical.

En este comentario no está implícita ninguna pasión oculta. Mi amado club navega por el medio de la tabla con remotísimas y poco deseables posibilidades de entrar en Europa. Tampoco, ninguna simpatía por una huelga que me parece un “pelín” corporativa. No es eso. El problema está en que la AN se ha metido en un jardín lleno de espinas y ha dictado la peor resolución de todas las posibles.

No sé si los órganos de la Jurisdicción Social van a ser tan diligentes cuando se convoque una huelga en el sector del comercio minorista de la provincia de Pontevedra y dictar auto antes de que transcurran los días de preaviso, pero seguro que tendremos muchas ocasiones para comprobarlo. Me sé de algunos que van ser muy diligentes. Sin perjuicio de esta cuestión, con este Auto se hace realidad el sueño de la acción judicial reactiva a la convocatoria de huelga tan querido por algunos. La injunction americana trasladada, con pocos matices, a nuestro derecho. Por si no fuera bastante con la huelga declarativa de la ilegalidad de la huelga, ahora aparece el interdicto –perdón, el auto- prohibitivo de la huelga.

El auto se deshace en oraciones concesivas –“los límites de los derechos fundamentales [han] de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos”-, con cita de doctrina del TC. Pero, al final, el poli-forme derecho a la tutela judicial efectiva colocado por encima de los demás y, muy en particular, sobre los derechos colectivos de los trabajadores.  Como había expresado hace años Lord Wedderburn, el Derecho solo entra en las relaciones colectivas para joder a los trabajadores.

Lo más desagradable del auto es que suspende la medida de conflicto porque “algunos de los objetivos de la huelga podrían tener por finalidad la modificación del convenio colectivo vigente”. Es decir, si algunos son ilegales, pero no todos, ¿la huelga es ilegal?, ¿hay que suspenderla, por si acaso? La fundamentación, plasmada en estos términos, es indigerible. Y más lo es apelar a los daños organizativos de este negocio tan jugoso que es el fútbol, que parece el único derecho fundamental en nuestra sociedad.


El auto transmite una gran banalidad en la suspensión de una huelga convocada. Si esta suspensión es en derecho admisible, que tal vez lo sea, la ponderación de la ilegalidad tendría que ser mucho más contundente, y en términos de afectación de otros derechos fundamentales. Este auto es un mal presagio, de que algo muy malo está por venir.

Como único consuelo posible, adjunto una foto de Manolo, el gran capitán, el ídolo de los niños que íbamos a Balaídos en los años 70.

5 may 2015

HABRÁ QUE REVISAR EL CONCEPTO DE CENTRO DE TRABAJO. NOTA BREVE A LA SENTENCIA USDAW





El 30 abril 2015 el Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia muy importante al resolver el asunto C-80/14, en torno a la Directiva de despidos colectivos. Ya algunos blogs se han adelantado a éste en un comentario más general y amplio. Sobre todo, el de Eduardo Rojo, con una descripción y análisis muy ponderados y valiosos. Por mi parte, he de comentarla con más rigor en alguna revista, porque creo que plantea interrogantes claves sobre el concepto de despido colectivo, sobre la naturaleza de la Directiva y sobre la relación de ésta con las normas internas de trasposición. Pero, por ahora, creo que merece la pena destacar un aspecto que merece una atención especial: el del concepto de centro de trabajo. Una de las cuestiones más esotéricas y absurdas que existen en nuestro sistema interno, alimentada por el envejecimiento absoluto del art. 1.5 del ET, por la inercia del legislador y por el descuido del intérprete.

Debe destacarse que la sentencia expresa sin ambages que el concepto “centro de trabajo” en la Directiva 98/50/CE debe perfilarse desde la Unión Europea y no desde los marcos internos. Es decir, se trata de un concepto propio que debe tener fuerza unificadora para conferirle a la norma derivada un mínimo efecto útil. El Tribunal recuerda su jurisprudencia y expresa que no es necesario que la unidad que se considere como centro de trabajo cuente con autonomía para decidir y efectuar los despidos colectivos. Y, en particular, añade que se identifica con “una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas”. Eso sí, “no debe estar dotada necesariamente de autonomía jurídica alguna ni de una autonomía económica, financiera, administrativa o tecnológica para poder ser calificada de centro de trabajo”.

En apariencia, el Tribunal no hace sino interpretar una concreta Directiva, pero, como quiera que liga la interpretación de la de despidos colectivos a la 2002/14/CE, es claro que su doctrina trasciende el ámbito de los despidos colectivos y es aplicable a la propia esencia de los órganos representativos. En consecuencia, puede decirse que los sistemas internos deben adaptarse al concepto comunitario, so pena de poder incurrir en no pocas disfuncionalidades. Por lo demás, es importante que el Tribunal remite al órgano que había planteado la cuestión prejudicial verificar si las unidades controvertidas en el litigio principal –se trataba de unas tiendas de sendas cadenas de gran distribución en el Reino Unido- eran o no centros de trabajo. Pues resultaba controvertido que se ajustaran al concepto descrito.

Hay un elemento que omite la sentencia pero que es necesario traer a colación: el concepto centro de trabajo es diferente y más exigente que el de “parte de centro de actividad” de la Directiva 2002/23/CE. Dicho en otras palabras, que pueda ser objeto de transmisión autónoma no implica que una unidad productiva merezca la consideración de centro de trabajo. Se exige ese plus de permanencia y estabilidad y que sus tareas determinadas puedan especificarse de forma diferenciada. Ello, además de que merezca considerarse como una entidad económica diferenciada que mantenga su identidad, como quiere la Directiva de sucesión de empresa.

Dicho en otras palabras: resulta extremadamente discutible desde la jurisprudencia del TJU que entidades tales como subcontratas de empresas auxiliares, pequeñas tiendas de distribución de productos con uno o dos trabajadores, lugares de expedición de determinados productos o delegaciones de empresas multinacionales sin autonomía de funcionamiento puedan considerarse como centro de trabajo. Por más que, hábilmente, sus gestores notifiquen a la autoridad laboral la apertura de un nuevo centro.


Es hora, pues, de que nos tomemos en serio el concepto del art. 1.5 ET y lo revisitemos. Aunque solo sea para que las condiciones de competencia en el Reino de España sean similares a las de los otros veintisiete, como quieren los jueces del Tribunal de Justicia.